1.
Autonomía y Estado nacional
Los regímenes de autonomía se establecen en el marco de
Estados nacionales determinados. El ente autónomo no cobra existencia
por sí mismo, sino que su conformación en cuanto tal se
realiza como parte de la vida político-jurídica de un
Estado. El régimen de autonomía responde a la necesidad
de buscar formas de integración política del Estado nacional
que estén basadas en la coordinación y no en la subordinación
de sus colectividades parciales. Por consiguiente, en tanto colectividad
política, una comunidad o región Por ser tal, la autonomía
no mira exclusivamente a satisfacer los intereses y aspiraciones de
las comunidades parciales, sino que paralelamente busca asegurar una
adecuada integración de la sociedad nacional. Lo que hace valiosa
la autonomía en la época moderna es el común reconocimiento
en una sociedad de que la solidaridad óptima y la más
firme integración sociopolítica de la nación se
pueden lograr satisfaciendo las aspiraciones locales o regionales de
ciertas colectividades. La autonomía es pues la búsqueda
de la máxima "congruencia entre la pluralidad y la unidad
de la integración política" (Llorens: 1932:24).
En esa perspectiva, la autonomía no debe expresar contradicción
o incompatibilidad entre unos intereses regionales o locales y los de
la sociedad global, sino el conjunto de fórmulas para evitar
que en el seno de la vida estatal esos intereses funcionen de modo contradictorio
y con grados de incompatibilidad que hagan conflictiva la convivencia.
De ahí que las facultades y competencias que incluye la autonomía
no se puedan erigir en oposición con los intereses de otras comunidades
integrantes y de los individuos. Se busca, en síntesis, que la
satisfacción de los intereses de las colectividades integrantes
sean compatibles con los de la colectividad nacional-estatal. La autonomía
-dice Llorens- se propone "instaurar o conservar una distribución
de competencias en virtud de la cual ciertas gestiones quedan a cargo
de colectividades políticas integrantes. La distribución
de las competencias se realiza, como toda la actividad colectiva, con
miras a la vez de los intereses de la colectividad global, de las integrantes
y de los individuos." Por tanto, "la satisfacción de
los intereses locales sólo puede justificarse si éstos
son, por lo menos, compatibles con los generales" (1932-68). Es
porque las entidades autónomas son parte del Estado nacional
por lo que aquéllas no pueden constituirse atendiendo exclusivamente
a sus intereses; y es porque al mismo tiempo se procura que estos intereses
parciales queden satisfechos, por lo que se reconocen facultades especiales
a las colectividades políticas integrantes y se busca la descentralización
autonómica.
Así pues, el fundamento político y jurídico que
da existencia y que norma la operación de un régimen autonómico
para una comunidad deriva de una fuente que es, por decirlo así,
externa a dicha comunidad: emana de la ley sustantiva que funda la vida
del Estado nacional. Es por ello que en las comunidades autónomas
no se dan constituciones, sino estatutos que cobran significado precisamente
en oil respectivo marco de la ley fundamental. Al mismo tiempo, el régimen
de autonomía es una institución u organismo público
que influye en la naturaleza del propio Estado, ya que, por ejemplo,
restringe o modifica en alguna medida las facultades territoriales del
llamado Estado o gobierno central.

Tamborilero
en una ceremonia de peyote
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