1. Autonomía y Estado nacional

 


Los regímenes de autonomía se establecen en el marco de Estados nacionales determinados. El ente autónomo no cobra existencia por sí mismo, sino que su conformación en cuanto tal se realiza como parte de la vida político-jurídica de un Estado. El régimen de autonomía responde a la necesidad de buscar formas de integración política del Estado nacional que estén basadas en la coordinación y no en la subordinación de sus colectividades parciales. Por consiguiente, en tanto colectividad política, una comunidad o región Por ser tal, la autonomía no mira exclusivamente a satisfacer los intereses y aspiraciones de las comunidades parciales, sino que paralelamente busca asegurar una adecuada integración de la sociedad nacional. Lo que hace valiosa la autonomía en la época moderna es el común reconocimiento en una sociedad de que la solidaridad óptima y la más firme integración sociopolítica de la nación se pueden lograr satisfaciendo las aspiraciones locales o regionales de ciertas colectividades. La autonomía es pues la búsqueda de la máxima "congruencia entre la pluralidad y la unidad de la integración política" (Llorens: 1932:24).
En esa perspectiva, la autonomía no debe expresar contradicción o incompatibilidad entre unos intereses regionales o locales y los de la sociedad global, sino el conjunto de fórmulas para evitar que en el seno de la vida estatal esos intereses funcionen de modo contradictorio y con grados de incompatibilidad que hagan conflictiva la convivencia. De ahí que las facultades y competencias que incluye la autonomía no se puedan erigir en oposición con los intereses de otras comunidades integrantes y de los individuos. Se busca, en síntesis, que la satisfacción de los intereses de las colectividades integrantes sean compatibles con los de la colectividad nacional-estatal. La autonomía -dice Llorens- se propone "instaurar o conservar una distribución de competencias en virtud de la cual ciertas gestiones quedan a cargo de colectividades políticas integrantes. La distribución de las competencias se realiza, como toda la actividad colectiva, con miras a la vez de los intereses de la colectividad global, de las integrantes y de los individuos." Por tanto, "la satisfacción de los intereses locales sólo puede justificarse si éstos son, por lo menos, compatibles con los generales" (1932-68). Es porque las entidades autónomas son parte del Estado nacional por lo que aquéllas no pueden constituirse atendiendo exclusivamente a sus intereses; y es porque al mismo tiempo se procura que estos intereses parciales queden satisfechos, por lo que se reconocen facultades especiales a las colectividades políticas integrantes y se busca la descentralización autonómica.
Así pues, el fundamento político y jurídico que da existencia y que norma la operación de un régimen autonómico para una comunidad deriva de una fuente que es, por decirlo así, externa a dicha comunidad: emana de la ley sustantiva que funda la vida del Estado nacional. Es por ello que en las comunidades autónomas no se dan constituciones, sino estatutos que cobran significado precisamente en oil respectivo marco de la ley fundamental. Al mismo tiempo, el régimen de autonomía es una institución u organismo público que influye en la naturaleza del propio Estado, ya que, por ejemplo, restringe o modifica en alguna medida las facultades territoriales del llamado Estado o gobierno central.

Tamborilero en una ceremonia de peyote

 

 

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