2.
Autonomía y derechos étnicos
Pero el régimen de autonomía es un sistema instituido
a fin de que grupos determinados, con tradición histórica
común y características socioculturales propias (costumbres,
creencias, lengua, etc.), puedan desarrollar libremente sus modos de
vida, ejercer los derechos que les asisten como comunidades étnicas
o nacionales y manejar ciertos asuntos por sí mismos. Así,
pues, existe también un fundamento interno que configura el régimen
autonómico: el reconocimiento de la pluralidad de la conformación
nacional, es decir, de la existencia misma de las comunidades étnicas
integrantes y de que a éstas, por ser tales, les corresponde
un conjunto de derechos que debe cobrar vida en el marco del Estado.
La armonización de la vida nacional requiere no sólo observar
que los intereses de las colectividades socioculturales sean compatibles
con los de otras y con los de la mayoría, sino también
que los principios globales que rigen la vida de la nación se
adecúen para dejar espacio a los derechos de las comunidades
integrantes. No puede establecerse un régimen de autonomía
si los intereses y la visión de la "mayoría"
(sea en consideración de su número, sea de su poder político)
se imponen como una limitación que asfixia la pluralidad, especialmente
al equipararse tales intereses y perspectivas con los estatales. Los
intereses de la mayoría, recuerda Llorens, "son también
intereses parciales, si no toman en cuenta sus titulares los de los
demás factores de la integración" (1932:69).
En sociedades con heterogeneidad sociocultural, el fundamento interno
de la autonomía deriva de este hecho, en tanto se asume la necesidad
de romper con la rígida composición de mayoría
y minoría basada en las características étnicas,
y con la tendencia de la primera a identificar sus intereses con los
del Estado. La autonomía subraya, política y jurídicamente,
el carácter del Estado como gestor de intereses comunes y plurales.
Pero el mencionado fundamento no deriva de la mera existencia de la
diferenciación sociocultural, sino del hecho de que los factores
de identidad se conviertan en sustancia o "pretexto" de una
demanda política de las colectividades correspondientes. Esto
es, el imperativo autonómico emana de la voluntad manifiesta
de una colectividad de concretar políticamente la diferencia.
En la medida en que la demanda encarna en colectividades políticamente
activas, la autonomía puede ser el resultado de un compromiso
(un complejo arreglo acerca de asuntos culturales, económicos,
políticos, etc.) que busca armonizar los diversos intereses en
juego. Por su naturaleza, si el régimen de autonomía ha
de ser un sistema duradero y eficaz, es el resultado de una negociación;
y el Estatuto que es su ley orgánica emerge como un instrumento
de consenso que refleja un acuerdo expreso de las fuerzas nacionales
(incluyendo, desde luego, a las colectividades étnicas correspondientes).
Naturalmente, siendo dinámica la sociedad nacional, en perspectiva
histórica no hay arreglo ni consenso definitivos.
Como consecuencia de tales compromisos, se establecen los marcos político-jurídicos
y las formas institucionales que habrán de garantizar el logro
de los propósitos integrantes. Concretamente, ello supone definir
un rango constitucional de la autonomía y adoptar (con algún
método de participación de los grupos que serán
sus sujetos) el Estatuto de la misma. Este Estatuto, cuyo rango también
puede ser variable (ley constitucional, ley orgánica o ley ordinaria),
especifica los derechos de los grupos, el ámbito territorial
de la comunidad autónoma, las competencias que le corresponden
en relación con las propias del Estado central, los órganos
político-administrativos con que funcionará como ente
público, etcétera.

Muchacha
pápago
|