2. Autonomía y derechos étnicos

 


Pero el régimen de autonomía es un sistema instituido a fin de que grupos determinados, con tradición histórica común y características socioculturales propias (costumbres, creencias, lengua, etc.), puedan desarrollar libremente sus modos de vida, ejercer los derechos que les asisten como comunidades étnicas o nacionales y manejar ciertos asuntos por sí mismos. Así, pues, existe también un fundamento interno que configura el régimen autonómico: el reconocimiento de la pluralidad de la conformación nacional, es decir, de la existencia misma de las comunidades étnicas integrantes y de que a éstas, por ser tales, les corresponde un conjunto de derechos que debe cobrar vida en el marco del Estado.
La armonización de la vida nacional requiere no sólo observar que los intereses de las colectividades socioculturales sean compatibles con los de otras y con los de la mayoría, sino también que los principios globales que rigen la vida de la nación se adecúen para dejar espacio a los derechos de las comunidades integrantes. No puede establecerse un régimen de autonomía si los intereses y la visión de la "mayoría" (sea en consideración de su número, sea de su poder político) se imponen como una limitación que asfixia la pluralidad, especialmente al equipararse tales intereses y perspectivas con los estatales. Los intereses de la mayoría, recuerda Llorens, "son también intereses parciales, si no toman en cuenta sus titulares los de los demás factores de la integración" (1932:69).
En sociedades con heterogeneidad sociocultural, el fundamento interno de la autonomía deriva de este hecho, en tanto se asume la necesidad de romper con la rígida composición de mayoría y minoría basada en las características étnicas, y con la tendencia de la primera a identificar sus intereses con los del Estado. La autonomía subraya, política y jurídicamente, el carácter del Estado como gestor de intereses comunes y plurales.
Pero el mencionado fundamento no deriva de la mera existencia de la diferenciación sociocultural, sino del hecho de que los factores de identidad se conviertan en sustancia o "pretexto" de una demanda política de las colectividades correspondientes. Esto es, el imperativo autonómico emana de la voluntad manifiesta de una colectividad de concretar políticamente la diferencia. En la medida en que la demanda encarna en colectividades políticamente activas, la autonomía puede ser el resultado de un compromiso (un complejo arreglo acerca de asuntos culturales, económicos, políticos, etc.) que busca armonizar los diversos intereses en juego. Por su naturaleza, si el régimen de autonomía ha de ser un sistema duradero y eficaz, es el resultado de una negociación; y el Estatuto que es su ley orgánica emerge como un instrumento de consenso que refleja un acuerdo expreso de las fuerzas nacionales (incluyendo, desde luego, a las colectividades étnicas correspondientes). Naturalmente, siendo dinámica la sociedad nacional, en perspectiva histórica no hay arreglo ni consenso definitivos.
Como consecuencia de tales compromisos, se establecen los marcos político-jurídicos y las formas institucionales que habrán de garantizar el logro de los propósitos integrantes. Concretamente, ello supone definir un rango constitucional de la autonomía y adoptar (con algún método de participación de los grupos que serán sus sujetos) el Estatuto de la misma. Este Estatuto, cuyo rango también puede ser variable (ley constitucional, ley orgánica o ley ordinaria), especifica los derechos de los grupos, el ámbito territorial de la comunidad autónoma, las competencias que le corresponden en relación con las propias del Estado central, los órganos político-administrativos con que funcionará como ente público, etcétera.

 

 

Muchacha pápago

 

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