5. El carácter legal y constitucional


Un criterio adicional para reconocer la naturaleza del régimen autonómico es su carácter legal en general y constitucional en particular. Las facultades de un ente autónomo no derivan de un órgano administrativo, sino de la ley. En virtud de este carácter legal, la vida de los entes autónomos no está sujeta a las simples medidas o decisiones administrativas de un órgano superior. Es en este sentido que la autonomía es más que mera descentralización: "La autonomía -dice Llorens- no admite más rectificativo que el legislativo y el judicial; la descentralización admite además el administrativo. Las decisiones de órganos descentralizados pueden ser sustituidas por el órgano central, las de los órganos autónomos pueden ser anuladas, no sustituidas definitivamente." En otras palabras, lo distintivo de la autonomía es lo que el autor formula como "la libertad dentro de la ley" (1932:81).

Además, las libertades o facultades autonómicas están constitucionalmente establecidas. El que los entes autónomos tengan un rango constitucional es importante por cuanto la Constitución es la ley sustantiva que define el carácter y la organización, así como los poderes y el funcionamiento del Estado en su conjunto. Ello hace posible que la autonomía se convierta en una entidad territorial (política y administrativa) del Estado mismo, y además en parte integrante -junto con el propio Estado central- de un sistema vertical de poderes.
Varios estudiosos distinguen la relevancia constitucional de las comunidades o regiones autónomas, de su naturaleza constitucional. Por ejemplo, Alvarez Conde explica: "El que las Comunidades autónomas tengan relevancia constitucional significa [... ] que la Constitución contiene disposiciones relativas a la existencia, organización y funciones de las Comunidades autónomas, y el hecho de que las Comunidades autónomas tengan naturaleza constitucional se refiere a la posición jurídica que dicha entidad tiene en relación con el Estado y a las funciones que ella ejerce en este sentido" (1980:57). Existen posiciones encontradas en relación con la posible naturaleza constitucional de los regímenes autonómicos que están vigentes en diversos países de Europa, tales como Italia, Portugal y España. Unos analistas sostienen que las regiones autónomas son entes constitucionales, no obstante que sus potestades están limitadas por la carta magna, ya que poseen poderes propios y órganos para ejercerlos; otros lo niegan, en tanto los entes autónomos no participan directamente en la dirección suprema del Estado, se encuentran bajo el control del Estado central y tienen una relación de dependencia respecto a los poderes de éste.
Por lo demás, puede decirse que existe un acuerdo prácticamente unánime por lo que respecta a la relevancia constitucional de las regiones autónomas (incluyendo en este caso tanto a los ejemplos europeos, como a las regiones de la URSS). Ello otorga un rango jurídico-político más elevado a las regiones autónomas en comparación con otras entidades administrativas, tales como los municipios, ya que los poderes y las funciones de estos últimos están limitados no sólo por la Constitución sino además por las leyes ordinarias. En algunos casos (e. g., las regiones autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y las comunidades autónomas de España) los municipios son una demarcación de los entes autónomos y se encuentran sujetos a los órganos superiores de éstos en cuanto a su delimitación y otros asuntos. En tal sentido, la "autonomía" que a veces se predica de los municipios no es tal en rigor, si se evalúa a partir de la que corresponde a las regiones. Por lo demás, en muchos casos las potestades de aquéllos no rebasan aspectos administrativos muy limitados.

Ah-En-Leith, zuñi

 

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