5.
El carácter legal y constitucional
Un criterio adicional para reconocer la naturaleza del régimen
autonómico es su carácter legal en general y constitucional
en particular. Las facultades de un ente autónomo no derivan
de un órgano administrativo, sino de la ley. En virtud de este
carácter legal, la vida de los entes autónomos no está
sujeta a las simples medidas o decisiones administrativas de un órgano
superior. Es en este sentido que la autonomía es más que
mera descentralización: "La autonomía -dice Llorens-
no admite más rectificativo que el legislativo y el judicial;
la descentralización admite además el administrativo.
Las decisiones de órganos descentralizados pueden ser sustituidas
por el órgano central, las de los órganos autónomos
pueden ser anuladas, no sustituidas definitivamente." En otras
palabras, lo distintivo de la autonomía es lo que el autor formula
como "la libertad dentro de la ley" (1932:81).
Además,
las libertades o facultades autonómicas están constitucionalmente
establecidas. El que los entes autónomos tengan un rango constitucional
es importante por cuanto la Constitución es la ley sustantiva
que define el carácter y la organización, así como
los poderes y el funcionamiento del Estado en su conjunto. Ello hace
posible que la autonomía se convierta en una entidad territorial
(política y administrativa) del Estado mismo, y además
en parte integrante -junto con el propio Estado central- de un sistema
vertical de poderes.
Varios estudiosos distinguen la relevancia constitucional de las comunidades
o regiones autónomas, de su naturaleza constitucional. Por ejemplo,
Alvarez Conde explica: "El que las Comunidades autónomas
tengan relevancia constitucional significa [... ] que la Constitución
contiene disposiciones relativas a la existencia, organización
y funciones de las Comunidades autónomas, y el hecho de que las
Comunidades autónomas tengan naturaleza constitucional se refiere
a la posición jurídica que dicha entidad tiene en relación
con el Estado y a las funciones que ella ejerce en este sentido"
(1980:57). Existen posiciones encontradas en relación con la
posible naturaleza constitucional de los regímenes autonómicos
que están vigentes en diversos países de Europa, tales
como Italia, Portugal y España. Unos analistas sostienen que
las regiones autónomas son entes constitucionales, no obstante
que sus potestades están limitadas por la carta magna, ya que
poseen poderes propios y órganos para ejercerlos; otros lo niegan,
en tanto los entes autónomos no participan directamente en la
dirección suprema del Estado, se encuentran bajo el control del
Estado central y tienen una relación de dependencia respecto
a los poderes de éste.
Por lo demás, puede decirse que existe un acuerdo prácticamente
unánime por lo que respecta a la relevancia constitucional de
las regiones autónomas (incluyendo en este caso tanto a los ejemplos
europeos, como a las regiones de la URSS). Ello otorga un rango jurídico-político
más elevado a las regiones autónomas en comparación
con otras entidades administrativas, tales como los municipios, ya que
los poderes y las funciones de estos últimos están limitados
no sólo por la Constitución sino además por las
leyes ordinarias. En algunos casos (e. g., las regiones autónomas
de la Costa Atlántica de Nicaragua y las comunidades autónomas
de España) los municipios son una demarcación de los entes
autónomos y se encuentran sujetos a los órganos superiores
de éstos en cuanto a su delimitación y otros asuntos.
En tal sentido, la "autonomía" que a veces se predica
de los municipios no es tal en rigor, si se evalúa a partir de
la que corresponde a las regiones. Por lo demás, en muchos casos
las potestades de aquéllos no rebasan aspectos administrativos
muy limitados.

Ah-En-Leith,
zuñi
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