6.
Las competencias autonómicas
El régimen de autonomía responde a la necesidad de hacer
posible la representación democrática -en la organización
política y administrativa del Estado- de las regiones socioculturales
del país, a tono con la plural composición étnico-nacional
de la sociedad. En términos de este propósito, la autonomía
regional es un sistema que implica cierta descentralización política
y administrativa del Estado. De ese modo puede coexistir una separación
vertical de poderes con la separación horizontal que es tradicional
en muchos países. La estructura descentralizada supone entonces
el reconocimiento o la asignación al ente autónomo de
ciertas facultades o competencias propias (exclusivas o compartidas
con el Estado central), principalmente la legislativa y la administrativa
(o reglamentaria).
Conviene aclarar aquí que la descentralización que provoca
la autonomía es jurídico-política, más que
meramente administrativa. Como se dijo, la descentralización
autonómica depende de la ley y no de la asignación o la
transferencia de funciones que hace un órgano administrativo
superior (que puede revocarlas de la misma manera). Es cierto que pueden
darse esas transferencias administrativas en favor de un ente autónomo
preexistente; pero ellas no fundan la autonomía. Puede haber
descentralización administrativa sin que exista autonomía.
En suma, la autonomía provoca siempre descentralización,
pero no toda descentralización implica autonomía.
A partir de la experiencia de ciertos países, algunos autores
opinan que lo esencial de la autonomía radica en que se posean
las potestades legislativas (constitucionalmente limitadas, desde luego).
En estos casos se piensa generalmente en facultades amplias que borran
prácticamente la frontera entre lo federal y lo autonómico.
De hecho, en opinión de algunos no existe diferencia de naturaleza
entre ambos regímenes. A nuestro juicio, lo crucial radica en
que la colectividad política pueda normar su vida interna de
acuerdo con los parámetros constitucionales y legales definidos,
independientemente del número y la calidad de las facultades
asignadas. Esto último dependerá del medio histórico
y de las condiciones en que se produce el compromiso nacional que da
lugar a la autonomía. De acuerdo con el desarrollo alcanzado
por un grupo étnico en el terreno socioeconómico y en
lo relativo a sus demandas y reivindicaciones, el autogobierno para
la administración de sus propios asuntos (legalmente normada)
podría considerarse un contenido adecuado del régimen
de autonomía. En otras circunstancias (e. g., las de las nacionalidades
europeas), la autonomía con énfasis administrativo efectivamente
puede considerarse insuficiente para la satisfacción de sus ansias
reivindicatorias.
A este respecto puede hablarse de autonomías "mínimas"
y "máximas", y pensarse en todo un complejo de gradaciones
autonómicas que también debelan ser evaluadas en función
del medio histórico correspondiente. Así, lo que en una
situación puede verse como autonomía máxima, en
otra puede considerarse como mínima, y viceversa. También
la autonomía que sería mínima para un grupo, puede
ser sencillamente inaceptable para otro. Por lo demás, no debe
perderse de vista que todo régimen autonómico es, de por
sí, dinámico: ningún arreglo se concibe como acabado
o perfecto. Por lo tanto, en ciertas circunstancias las potestades administrativas
o reglamentarias pueden considerarse como una etapa de un proceso de
autonomía que incorpora gradualmente otras competencias, precisamente
en la medida en que lo requiere el desarrollo del grupo y se profundiza
el proceso democrático.
La cuestión de las competencias y de su correspondiente reparto
es precisado, en consecuencia, según la naturaleza y el grado
del régimen de autonomía de que se trata. Una autonomía
máxima, que incluya amplias facultades legislativas, por lo común
requerirá un tipo de reparto de competencias (entre los entes
autónomos y el Estado central) constitucionalmente regulado y
estatutariamente asumido. Para la autonomía enfocada a lo administrativo,
generalmente bastará que se indiquen en los Estatutos los asuntos
que son de la competencia de los órganos de autogobierno regional,
las formas de reglamentación, etc., señalándose
en la Constitución tan sólo las bases o principios que
legitiman tales facultades.

Jefe
navajo
|