6. Las competencias autonómicas

 


El régimen de autonomía responde a la necesidad de hacer posible la representación democrática -en la organización política y administrativa del Estado- de las regiones socioculturales del país, a tono con la plural composición étnico-nacional de la sociedad. En términos de este propósito, la autonomía regional es un sistema que implica cierta descentralización política y administrativa del Estado. De ese modo puede coexistir una separación vertical de poderes con la separación horizontal que es tradicional en muchos países. La estructura descentralizada supone entonces el reconocimiento o la asignación al ente autónomo de ciertas facultades o competencias propias (exclusivas o compartidas con el Estado central), principalmente la legislativa y la administrativa (o reglamentaria).
Conviene aclarar aquí que la descentralización que provoca la autonomía es jurídico-política, más que meramente administrativa. Como se dijo, la descentralización autonómica depende de la ley y no de la asignación o la transferencia de funciones que hace un órgano administrativo superior (que puede revocarlas de la misma manera). Es cierto que pueden darse esas transferencias administrativas en favor de un ente autónomo preexistente; pero ellas no fundan la autonomía. Puede haber descentralización administrativa sin que exista autonomía. En suma, la autonomía provoca siempre descentralización, pero no toda descentralización implica autonomía.
A partir de la experiencia de ciertos países, algunos autores opinan que lo esencial de la autonomía radica en que se posean las potestades legislativas (constitucionalmente limitadas, desde luego). En estos casos se piensa generalmente en facultades amplias que borran prácticamente la frontera entre lo federal y lo autonómico. De hecho, en opinión de algunos no existe diferencia de naturaleza entre ambos regímenes. A nuestro juicio, lo crucial radica en que la colectividad política pueda normar su vida interna de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales definidos, independientemente del número y la calidad de las facultades asignadas. Esto último dependerá del medio histórico y de las condiciones en que se produce el compromiso nacional que da lugar a la autonomía. De acuerdo con el desarrollo alcanzado por un grupo étnico en el terreno socioeconómico y en lo relativo a sus demandas y reivindicaciones, el autogobierno para la administración de sus propios asuntos (legalmente normada) podría considerarse un contenido adecuado del régimen de autonomía. En otras circunstancias (e. g., las de las nacionalidades europeas), la autonomía con énfasis administrativo efectivamente puede considerarse insuficiente para la satisfacción de sus ansias reivindicatorias.
A este respecto puede hablarse de autonomías "mínimas" y "máximas", y pensarse en todo un complejo de gradaciones autonómicas que también debelan ser evaluadas en función del medio histórico correspondiente. Así, lo que en una situación puede verse como autonomía máxima, en otra puede considerarse como mínima, y viceversa. También la autonomía que sería mínima para un grupo, puede ser sencillamente inaceptable para otro. Por lo demás, no debe perderse de vista que todo régimen autonómico es, de por sí, dinámico: ningún arreglo se concibe como acabado o perfecto. Por lo tanto, en ciertas circunstancias las potestades administrativas o reglamentarias pueden considerarse como una etapa de un proceso de autonomía que incorpora gradualmente otras competencias, precisamente en la medida en que lo requiere el desarrollo del grupo y se profundiza el proceso democrático.
La cuestión de las competencias y de su correspondiente reparto es precisado, en consecuencia, según la naturaleza y el grado del régimen de autonomía de que se trata. Una autonomía máxima, que incluya amplias facultades legislativas, por lo común requerirá un tipo de reparto de competencias (entre los entes autónomos y el Estado central) constitucionalmente regulado y estatutariamente asumido. Para la autonomía enfocada a lo administrativo, generalmente bastará que se indiquen en los Estatutos los asuntos que son de la competencia de los órganos de autogobierno regional, las formas de reglamentación, etc., señalándose en la Constitución tan sólo las bases o principios que legitiman tales facultades.

Jefe navajo

 

 

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