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El derecho al territorio de los pueblos indígenas y Negros afromexicanos
Elia Avendaño Villafuerte
En la normatividad internacional, se describe el derecho al territorio:
  1. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, lo contiene en la parte II sobre Tierras, que abarca los artículos 13 al 19, la definición está en el punto 2 del artículo 13:“…el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.”1
  2. En la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los artículos 25 y 26, reiteran principalmente la relación espiritual que mantienen con sus tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido, pero también a desarrollarlos y controlarlos.
  3. El Artículo VI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, reitera la importancia de sus tierras territorio y recursos como derecho colectivo; y en el Artículo XXV se refiere a las formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural del Derecho a tierras, territorios y recursos.
La aplicación de este derecho se hace efectiva en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuyo fundamento es el artículo 21 de Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el derecho a la propiedad privada, las principales son:

Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni VS. Nicaragua

En donde se resalta la importancia de la relación de la comunidad con su tierra: “149. … la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a generaciones futuras y ha notado que entre los indígenas existe una tradición de propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad.”

Comunidad Sawhoyamaxa VS. Paraguay

En este caso el énfasis está en el reconocimiento de la propiedad o


titulación a partir del vínculo real que existe por la posesión de la tierra: “131. El fundamento de la propiedad territorial es el uso y ocupación históricos que han dado lugar a sistemas consuetudinarios de tenencia de la tierra, si bien la relación única con el territorio tradicional puede expresarse de muy diversas maneras.”

Comunidad Saramaka VS. Surinam

En esta sentencia, se anotan elementos determinantes para conocer lo que abarca el concepto: 114. Para identificar el territorio tradicional de una comunidad o pueblo determinado, los órganos del sistema interamericano han examinado pruebas de ocupación, y utilización históricas de las tierras y recursos por miembros de la comunidad; del desarrollo de prácticas tradicionales de subsistencia, rituales o de sanación; de la toponimia de la zona en el lenguaje de la comunidad;… incluye las tierras que se utilizan para la agricultura, la caza, la pesca, la recolección, el transporte, la cultura y otros fines.

En la normatividad internacional y en la interpretación por la Corte Interamericana encontramos el desarrollo del alcance del derecho al territorio de los pueblos indígenas, en virtud de que, en nuestra legislación interna, el territorio solamente es de la nación, de las entidades federativas o de los municipios.

Para los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, el derecho se limita a la tierra y al acceso preferente a sus recursos naturales, conforme lo señalan los artículos 2º en relación al 27 Constitucionales y la ley Agraria.

Esta omisión legislativa sobre el derecho al territorio, ya no es un obstáculo para el su ejercicio del derecho colectivo, en virtud de que la reforma constitucional de derechos humanos del 2011, señala que los derechos contenidos en los tratados internacionales de derechos humanos tienen ahora el mismo nivel que aquellos que están en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para favorecer a todas las personas con la protección más amplia.

Esta reforma abre una vía para la defensa jurisdiccional de los derechos humanos, ya existe un ejemplo: la comunidad indígena de Huitosachi en Urique, Chihuahua, reclamó ante un juzgado civil el reconocimiento de la propiedad de su territorio tradicional desde 2009.

Utilizaron la prescripción adquisitiva, para adquirir la propiedad de un bien mediante el transcurso del tiempo, al cumplir a los requisitos legales de: poseer en concepto de propietario, de forma pacífica, pública, continua y de buena fe por más 5 años, o diez si fuere de mala fe.

La comunidad pudo demostrar con peritajes culturales, actas de bautismo de sus abuelos y testimonios de los vecinos colindantes, entre otros, que su asentamiento en 253 hectáreas del predio “El Madroño” era previa a la adquisición del propietario, que fue en 1952.

Fue un proceso largo y complejo, pero el Magistrado de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, resolvió que la comunidad

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acreditó su derecho al territorio. La empresa que reclamaba como suyas las 500 hectáreas, se inconformó y pidió que el asunto se resolviera en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Primera Sala de la SCJN, determinó en 2017 que el representante legal de la empresa no aportó elementos para desvirtuar que la Comunidad de Huitosachi tenía la posesión de más de la mitad del predio y consideró que no podía concederle el amparo. Por ello la resolución anterior, que reconoció la propiedad ancestral de la comunidad quedó firme, es decir, tuvo plena validez. El caso es interesante porque la sentencia de la Corte, ahora le servirá a la comunidad como título de propiedad. Y podrán seguir viviendo ahí, con plenos derechos.

Conclusiones:

Los derechos humanos están plenamente reconocidos en la Constitución federal y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, a partir de 2011, esto ha permitido que los pueblos y comunidades indígenas puedan presentar demandas ante los juzgados y tribunales para defender sus derechos.

El derecho al territorio de los pueblos indígenas ya puede aplicarse a partir de que existe en el Convenio 169 de la OIT, en las Declaraciones de Naciones Unidas y Americana sobre los Derechos Indígenas y la Convención Americana de Derechos Humanos. Estos instrumentos internacionales han sido interpretados en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su jurisprudencia es de aplicación obligatoria para todas las autoridades de justicia en México.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya emitió una sentencia sobre el derecho al territorio de la Comunidad de Huitosachi, Chih., que ahora le permite a sus integrantes, contar con un título de propiedad sobre sus tierras.

Hay muchas vías para lograr la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y negros afromexicanos.

La Escuela Itinerante de Derechos Humanos para Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, es un espacio que permite la promoción y difusión de los derechos, pero sobre todo el fortalecimiento de las capacidades que ya existen entre las y los defensores de los derechos de los pueblos indígenas y negros afromexicanos.

Agradezco la oportunidad que la Cuarta Visitaduría de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos me brindó para formar parte de este gran esfuerzo. Enhorabuena.

Ciudad de México, Agosto de 2019.



Referencias

1 Artículo 13.2 del Convenio 169 de la OIT.


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Para citar este artículo:

Avendaño, E. (2019). El derecho al territorio de los pueblos indígenas y Negros afromexicanos. Cultura y política. Recuperado el [fecha de consulta] de http://www.nacionmulticultural.unam.mx/portal/cultura_politica/elia_avendanio_20190801.html
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