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Los sujetos de los derechos1
José del Val
Uno de los elementos más significativos que caracterizan el novísimo corpus de los denominados derechos indígenas, es la reiterada ambigüedad con la que se define el sujeto jurídico de los mismos. Si bien en todos los casos se utiliza la denominación “pueblos indígenas”, como en el Convenio 169-OIT, en la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU o en la misma legislación mexicana, en cada una de estas formulaciones jurídicas el término no está definido de manera precisa y equivalente.

Por ejemplo, en el Convenio 169 OIT se establece que el término “pueblo” usado en tal declaración no tiene el valor jurídico que el término “pueblo” adopta en el derecho internacional, por lo tanto el catálogo minucioso de derechos reconocidos no reconoce jurídicamente al portador de ellos; es decir, tal convenio establece derechos para unos sujetos que no reconoce el convenio mismo: simulación pura y dura.

La Declaración de la ONU, establecida 18 años después, evita repetir tal formulación contradictoria e inaceptable; sin embargo diluye los derechos de los pueblos refiriéndose por todo el documento de manera casuística, según los temas referidos, a las “personas indígenas” o a los “pueblos y personas indígenas”. Esta forma menos cruda en su formulación, tiene el similar efecto de elusión en el reconocimiento del sujeto “pueblos indígenas”, a partir de una basculante ambigüedad en sus definiciones, cuya consecuencia es una ambigüedad en los derechos establecidos.

En el capítulo de los derechos de los pueblos indígenas, la ley mexicana adopta una retórica jurídica en la que utiliza el término “pueblos indígenas” despojándolo de su carácter de sujeto político, que diluye sustituyéndolo para el ejercicio de los derechos explícitamente con el término de “comunidades indígenas”, con lo cual minimiza hasta el ridículo el potencial político, económico, social y cultural del sujeto, estableciendo a los pueblos indígenas el estatus de “comunidades de interés público”, cuyas atribuciones quedan sujetas a legislaciones secundarias y reglamentos de orden estatal y local.

En tal sentido, es que pueden empezar a comprenderse con relativa claridad las razones que dan cuenta del por qué, si el mundo entero lleva décadas de preocupación y de esfuerzos de construcción legislativa para modificar la situación de extrema desposesión y discriminación  de los  pueblos  indígenas,  condiciones  de la  inmensa

mayoría de ellos en todos los países que habitan, los índices de desarrollo social y calidad de vida se mantienen prácticamente inalterables y en muchos casos es evidente el deterioro creciente.

Es entonces ya momento de preguntarnos qué ha significado para el desenvolvimiento y desarrollo de los pueblos indígenas y a qué intereses, específicos de todo orden y nivel, han respondido y siguen respondiendo el mediático y tumultuoso alud discursivo reivindicatorio y el flamante y grueso corpus de derechos de los pueblos indígenas, a la luz de la perversidad socio-jurídica que supone la sistemática indefinición de su carácter de sujetos políticos plenos, cuyos derechos son imposibles de exigir efectivamente y concretarse en realidades.



Referencias

1 Suplemento “Mundo indígena”, Milenio, 2008-08-08.


Para citar este artículo:

Del Val, José (2008, 8 de agosto). Los sujetos de los derechos [versión electrónica]. Milenio. Mundo indígena (2). Recuperado el [fecha de consulta] de http://www.nacionmulticultural.unam.mx/portal/cultura_politica/jose_delval_20080813.html
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